Violencia de Género
miércoles, 11 de junio de 2014
Coacción. Hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa de un imputado
Coacción. Hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa de un imputado, en orden al delito de amenazas coactivas, en un caso de violencia de género. Considera que debe hacerse lugar a la solicitud, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho investigado, la personalidad del imputado, la carencia de antecedentes condenatorios y, fundamentalmente, el hecho de que la presunta víctima no se opuso a la concesión del beneficio, dado que lo único que pretendía era que al encartado se le prohíba acercarse tanto a ella como a sus hijos.
viernes, 6 de junio de 2014
Prisión preventiva para evitar más violencia de género
El juez Oscar Patat, a cargo del Juzgado de Control de Jesús María, rechazó la solicitud de recupero de libertad solicitada en la causa “Control Jurisdiccional presentado por el Dr. Gustavo Marcos Pereira a favor de R, R.V. p.s.a. desobediencia a la autoridad, etc”, en la que se investigaban numerosos delitos relativos a violencia de género perpetrados por un hombre contra su ex pareja.
El hombre, que había mantenido una relación extramatrimonial con la víctima, en principio atacó a la mujer y posteriormente, una vez decretada la orden de restricción para que no se acerque a su ex pareja, y no sólo la incumplió, sino que comenzó a amenzarla por teléfono e incluso repartió en la calle una suerte de panfletos en los cuales se había injuriado a la mujer.
Las conductas que se le reprocharon al imputado fueron constitutivas, en principio, de los delitos de “lesiones leves calificadas (art. 92 primer supuesto en función del 80 inc. 1° del CP -Hecho Nominado Primero-); desobediencia a la autoridad y coacción, en concurso real (arts. 239, 149 bis, segundo párrafo y 55 del CP -Hecho Nominado Segundo-); desobediencia a la Autoridad Reiterada, tres hechos, en concurso real (arts. 239 y 55 del CP -Hecho nominado tercero-); y desobediencia a la Autoridad (CP, 239 -Cuarto Hecho-), todo en concurso material (art. 55 del CP)”
El fiscal, al efectuar medidas de prueba como la inspección ocular de los mensajes de texto del celular de la víctima, analizar las llamadas vertidas por el imputado, tomar declaración a los testigos y someter al encargado a una pericia psicológica, concluyó que era procedente el dictado de la privación cautelar de la libertad de R.V.R.
Entendió que el mismo iba a tratar de entorpecer la investigación “por la circunstancia de que el hecho aparece cometido en una comunidad pequeña, de escasos habitantes, en la cual, por lo tanto, le resulta muy sencillo al potencial autor ponerse en contacto con la víctima o testigos allegados en ella con el objeto de amedrentarlos y, así, lograr falsear las declaraciones testimoniales que aún queden por recabar”.
La magnitud de la ciudad en la que habría sido cometido el delito fue la que terminó de decidir la prisión del imputado, el fiscal consideró que otra hubiera sido la suerte del victimario si los hechos hubieran sido investigados en una comunidad grande. “Pero ocurre lo contrario en estas localidades pequeñas”, frente a lo cual “la libertad durante el proceso se presenta como un riesgo verdaderamente concreto de entorpecimiento en la averiguación de la verdad”.
La defensa, por su parte, solicitó el control jurisdiccional de la situación de su pupilo, ya que entendió que los hechos atribuidos, gracias a la calificación legal y la pena en expectativa en caso de que hubiese condena, sumado a que el imputado no tenía antecedentes, hacía presumir que se impondría una condena en suspenso, lo que no ameritaba, por ende, el dictado de la prisión preventiva.
El juez de Control consideró que “amén de resultar procedente prima facie la condena condicional, ello atento a la escala penal de los delitos que aquí se investigan (de 2 a 11 años de prisión o reclusión), como así también a la falta de antecedentes computables del R.V.R.”, disentía “con el quejoso en cuanto sí se visualiza peligro para el proceso si su defendido recupera la libertad”.
“Debo revelar que de las constancias de autos surge claramente cual es la dirección de las acciones delictivas que ha realizado el imputado R.V.R., no son hechos aislados, sino que se van concatenando uno con el otro hasta llegar, incluso, a ser uno, el fundamento del otro”, admitió el magistrado a la hora de justificar que en el caso existían peligros procesales para el otorgamiento de la libertad del imputado.
El magistrado recapituló que el presunto autor “mantuvo su libertad en tres ocasiones, fue impuesto de las respectivas órdenes de no acercamiento ni comunicación, todo ello bajo apercibimiento de serle revocada su libertad, y desobedeció sistemáticamente la autoridad judicial que le restringió la comunicación con la víctima, la presencia suya en el domicilio personal o laboral de la misma, lo que se estableció de modo coercitivo, tanto en la actuación del juez de violencia familiar competente, como también en la acción del Fiscal de Instrucción”.
“Esta circunstancia, el haber mantenido su libertad con la condición de no entorpecer el descubrimiento de la verdad, ni el desarrollo de la investigación, no acercándose a la víctima, demanda, no sólo respeto hacia el proceso, sino también respeto hacia la norma, es decir, requiere, que la persona a quien se la mantiene en libertad bajo ciertas previsiones las cumpla y, de ese modo, pueda sentirse ‘afectado’, ‘conmovido’, o ‘representado’ por la norma”, precisó el fallo.
“No se puede sino razonar que R.V.R. fue contumaz en el proceso, perturbó a la víctima, comunicándose con ella de modo amenazante, violando ordenes de restricción, coaccionándola, lesionándola en un primer momento y, por sobre todo, sorteando las condiciones, que expresamente conocía que debía cumplir, para mantener su libertad antes otorgada”, razonó el juez a continuación.
Por lo que, en definitiva, la justicia reafirmó la procedencia del encierro cautelar del imputado, el que “no obedece sino a su propia conducta, y no podemos, así, confiar los fines del proceso a una persona que claramente atenta contra ellos” .
jueves, 5 de junio de 2014
Violencia de género. Legítima defensa.
Absuelve a la imputada por el homicidio de su cónyuge, en un contexto de violencia de género y doméstica. Advierte que la reacción de la encartada se encuentra justificada en la causal de legítima defensa, frente a la agresión ilegítima proferida por el esposo, puesto que surge acreditado que la acusada intentaba poner fin al ataque que la víctima había iniciado, al irrumpir violentamente en el domicilio conyugal y que continuó con golpes contra la imputada y su hijo, momento en el cual ésta se defiende con un cuchillo, lo que le ocasiona una herida en el pecho, que finalmente le provoca la muerte.
28 de abril de 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN
Fallo completo
Probation y violencia de género no siempre son opuestos
Si bien no tienen fuerza obligatoria como los plenarios, los criterios contenidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia son adoptados por el resto de los Tribunales, mucho más cuando se trata de cuestiones relativas a políticas de gestión del Máximo Tribunal, como son los casos de violencia de género.
El fallo “Góngora” fue dictado en ese plano, allí la Corte Federal tomó la postura del rechazo de la suspensión del juicio a prueba en casos en los que medie violencia de género, a fin de garantizarle a la víctima una tutela judicial efectiva traducida en la idea de que la calidad de los hechos merecen ser debatidos en una instancia de juicio oral. La doctrina apela a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - Convención Belem do Pará para sostener estos postulados.
Sin embargo, en esta oportunidad, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 26 de la Capital Federal, integrado por los jueces Eduardo Fernández, Patricia Llerena y Marta Yungano, consideró apropiado dejar de lado ese criterio y otorgarle la suspensión de la probation a F.T., quien llegó a la instancia de debate acusado del delito de amenazas coactivas. El pronunciamiento se firmó en la causa “T. s/ coacción”.
Según el fallo, poco antes del inicio del juicio oral, la defensa del imputado solicitó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, para que se le otorgue la suspensión del proceso a prueba al imputado, dado la calidad del delito y que carecía de antecedentes.
La damnificada en la causa “manifestó en esa oportunidad que no tiene inconveniente alguno en que se le conceda a T. la suspensión del juicio a prueba, que no acepta la reparación económica por él ofrecida y que lo único que pretende es que el nombrado no se acerque ni ella ni a sus hijos”. Teniendo presente ello, el fiscal de la causa dejó en claro que no se iba a oponer a la concesión de la probation
Esto último fue lo que terminó de inclinar la postura del Tribunal Oral respecto al otorgamiento de la misma. A su entender, a la víctima se le garantizó el acceso a la justicia y esta decidió que no era conveniente proseguir con la causa. El fallo remitió a otro precedente importante de la corte Suprema, el fallo “Acosta”, en el cual “el máximo Tribunal sostuvo –en ese caso concreto, y en virtud del principio pro homine, la aplicación de la tesis amplia con relación a la denominada ‘probation’”.
La jueza Llerena, que lideró el voto al que adhirieron sus colegas, no omitió hacer referencia al fallo “Góngora”, diferenciando ese caso en razón de que en esta causa el fiscal “’dio el poder’ a la presunta víctima (con el giro indicado traduzco el verbo en inglés ‘empower’ o el sustantivo ‘empowerment’), y la puso en igualdad de condiciones que a un hombre a los fines de decidir sobre la forma de solucionar el conflicto”.
“Lo dicho no es un dato menor ya que del Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará, ratificada por Ley 24.632, a la que se hace referencia en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge en su párrafo tercero la preocupación porque “(…) la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres (…)”.
Para los magistrados se pudo cumplir “con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece ‘Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida’, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida”.
“Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. Lo dicho implica afirmar que en el presente caso, se le ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará)”, agregó el Tribunal.
De manera que se concluyó que la causa no era igual a la que tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Tribunal que expresamente resolvió sobre un caso, así hizo mención al sub lite. En virtud de ello, y habiendo dado los motivos por los que me aparto del antecedente, como adelantara entiendo que corresponde la concesión de la suspensión del juicio a prueba en las presentes actuaciones”.
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